EXCEPCIONES
• CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:
CONCEPTO: Es la oposición mediante la cual el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a des-virtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. Incumbe al deman-dado la carga de la prueba respecto a esos nuevos datos que incorpora al proceso. La excepción como derecho de defensa en juicio, puede ser conceptuada como el poder jurídico que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales; la excepción vendría a ser el ejercicio de la acción por parte del demandado.
Las excepciones poseen diversos propósitos, entre ellas están las que tienen como finalidad la constitución regular del proceso, a saber: excepción de in-competencia, falta de personería, litispendencia, arraigo, defecto legal; las que se refieren a requisitos de la acción, que son: excepción de falta de acción, prescripción, cosa juzgada; y las que atacan al derecho sustancial del actor: excepción de transacción, conciliación, y desistimiento del derecho.
CLASIFICACIÓN: Las excepciones pueden ser clasificadas como DILATORIAS Y PERENTORIAS
• EXCEPCIONES DILATORIAS: Son todas aquellas oposiciones que en caso de prosperar excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el dere-cho del actor, de manera que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los de-fectos de que adolecía; versan sobre el proceso y no sobre el derecho mate-rial alegado por el actor.
Tienen como finalidad la corrección de los posibles vicios o errores que tiene la demanda y que de no ser depurados desde el inicio originarían un proceso nulo. De ahí que deban ser resueltas antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es decir que son las denominadas de previo y especial pronunciamiento.
• EXCEPCIONES PERENTORIAS: Son todas aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente; versan sobre el derecho y no sobre el proceso.
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La palabra Previo y especial pronunciamiento significa que el planteo efectuado por el excepcionante requiere un tratamiento procedimental anterior a la conti-nuación del desarrollo del proceso y del dictado de una resolución que le ponga definitivo fin.
Cuando tal decisión adquiere carácter ejecutorio (por haberla consentido los inte-resados o por haber sido confirmada por el superior), el proceso normal continúa con el paso que sigue. (Alvarado Velloso)
Es así que según lo establecido en el art 224 del CPC solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
a) Incompetencia
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representan-tes por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por vía del recurso de reposición
c) Falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva (como medio general de defensa).
d) Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia.
e) Defecto legal en la forma de deducir la demanda
f) Cosa juzgada
g) Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción cuando pudieran resolverse como de puro derecho
h) Convenio arbitral
i) Arraigo
j) Defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN Y EFECTOS
Art 223 CPC: Las excepciones mencionadas en el código se opondrán única-mente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.
La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda.
EFECTOS: Las excepciones opuestas en forma previa producen la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resuelta o rechazada la excepción.
ENUMERACIÓN E IDEA DE CADA UNA DE ELLAS.
a) INCOMPETENCIA: El demandado se presenta ante el Juez que esta cono-ciendo el proceso, le niega su competencia para ello y le pide que se abstenga de continuar interviniendo en el. La excepción de incompetencia es el medio en virtud del cual el demandado por la vía declinatoria cuestiona la competen-cia del juez ante quién el actor promovió la demanda porque considera que de acuerdo a las reglas de competencia (materia, cuantía, grado, territorio, turno) establecidas en la ley, no es el competente para entender en la controversia.
b) FALTA DE PERSONERÍA: La falta de personería puede producirse por dos motivos: la ausencia de capacidad civil de la parte para estar en juicio por ejemplo seria el caso de los menores de 18 años, declarados dementes, inhabilitados judicialmente, fallidos o la falta, defecto o insuficiencia de la representación legal o convencional por ejemplo por falta de poder, poder defectuoso que carece de los requisitos esenciales para su validez o poder insuficiente.-
c) FALTA DE ACCIÓN: En primer lugar cabe señalar que la doctrina, haciendo un paralelo con la capacidad de hecho y de derecho, ha diferenciado la legiti-mación sustancial ad causan de la legitimación en el proceso o ad procesum. Con relación a la legitimación ad procesum existe acuerdo en la doctrina en que ella se refiere a la acritud de llevar adelante un proceso ejerciendo actos procesales en nombre propio o en representación de otra persona. Sin embar-go, con relación a la legitimación a la legitimación ad causan no existe acuer-do doctrinario, por un lado están aquellos autores que identifican a la legiti-mación ad causan con la titularidad del derecho sustantivo; y por el otro, aquellos que consideran propicia la separación entre ambas nociones aceptan-do que pueda existir legitimación en la causa sin que necesariamente el sujeto resulte titular del derecho (esta última es la mas aceptada en la actualidad). Así tenemos que la legitimación Ad causan consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial se encuentra habilitada para que por una sentencia se resuelva si existe o no derecho en la relación jurídica que conforma el objeto de la demanda. A tal efecto no se requiere ser el titular del derecho sino tener un interés en que se decida efectivamente el asunto.
d) LITISPENDENCIA: Cabe hablar de litispendencia en sentido propio cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. La finalidad de esta excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble proceso, y el riesgo de caer en sentencias contradictorias. Como variante propia del instituto cabe conceptualizar a la litispendencia en sentido impropio como litispendencia por conexidad o conexión, en este caso los autos podrán acumularse o tramitarse separadamente según lo aconseje la índole década pretensión ye el estado de cada procedimiento. En estos caso no existe la triple identidad, solo ocurre un desplazamiento de la competencia y se deciden los procesos en forma simultanea con el mismo fin de evitar sentencias contradictorias.
e) DEFECTO LEGAL: La excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido a las prescripciones legales establecidas en el ART 215 del CPC, como para el caso que la demanda no determine con claridad y precisión lo que se pide o no exponga sucintamente los hechos, u omite determinar quién demanda, a quién demanda y porque demanda, ejemplo: no individualizar al actor y demandado, no constituir domicilio real.
f) COSA JUZGADA: Esta excepción consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada.
Para que la excepción proceda es necesario que la pretensión actual y la pre-tensión juzgada sean idénticas por concurrir las 3 identidades: sujeto, objeto y causa.
g) g. 1) PAGO: Es el acto mediante el cual el deudor o un tercero satisface la obligación cancelándola. Esta obligación puede ser de dar, hacer, o no hacer; siendo así y de haberse cumplido por el demandado, la obligación reclamada por el actor carecería de sentido y de razón la tramitación del proceso.
g. 2) TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN: Estas excepciones deben fundarse en la existencia de cualquiera de estos ac-tos, los cuales configuran modos anormales de terminación del proceso y cu-yos efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada; podrán oponerse como previas cuando pudieran resolverse como de puro derecho, o en caso contrario es decir si existieren hechos que probar se opondrán al contestar la demanda, como medio general de defensa.
g. 3) PRESCRIPCIÓN: La prescripción liberatoria es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante un plazo señalado en la ley, no estarán sometidos a prescripción los derechos derivados de las relaciones de familia; la excepción de prescripción puede referirse a una cuestión de puro derecho, ejemplo: cuando se controvierte exclusivamente sobre el cómputo del plazo para que ella opere o también puede relacionarse con los hechos y debe abrirse a prueba, ejemplo: cuando se cuestiona la existencia o efectos de un acto interruptivo de la prescripción.
h) CONVENIO ARBITRAL: Es un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes convienen en someter una cuestión litigiosa a decisión de árbitros pres-cindiendo de la justicia ordinaria; esta excepción procede cuando la demanda se plantea ante la jurisdicción ordinaria con prescindencia de la jurisdicción arbitral, que era competente en razón del acuerdo suscripto por las partes.
i) ARRAIGO: Arraigo es la garantía que debe prestar el actor, a solicitud del demandado, para asegurar el pago de las costas del juicio, a las que eventual-mente podría ser condenado; esta excepción procede cuando el actor no tiene domicilio o bienes inmuebles en nuestro país.
El arraigo no procede cuando el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o cuando la demanda debe necesariamente deducirse ante un juez de-terminado.
j) DEFENSAS TEMPORARIAS: Estas constituyen oposiciones basadas en las leyes de fondo y que tienden a que el actor cumpla con determinadas cargas procesales que deberían haberse concretado en forma previa a la interposición de la demanda; actúan como excepciones dilatorias porque producen el efecto de rechazar la acción deducida sin extinguirla.
Ellas son: a) El beneficio de excusión y b) Días de luto y llanto.
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Y CAUCIÓN
Art 225 CPC: Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades in-herentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República.
El juez decidirá el monto y clase de caución que deberá prestar el actor y de-terminará prudencialmente el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda.
La caución o garantía podrá ser: a) Real: hipoteca, prenda, embargo, depósito de dinero o valores a nombre del juicio y a orden judicial o b) Personal: En este supuesto el fiador puede ser por una fianza convencional o legal, cuando fuera impuesta por la ley debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y tener bienes raíces conocidos.
El monto o valor de la caución debe ser acorde con las eventuales costas que podrían imponerse como consecuencia del proceso iniciado.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO
ART 226 CPC: No procederá la excepción de arraigo:
a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o es-tablecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez.
b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario.
c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales.
d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República, y
e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero.
- No es admisible la excepción de arraigo: para el caso de desalojo, por ex-presa disposición legal; y en virtud del Protocolo de la Leñas las personas físicas o jurídicas pertenecientes a los países miembros del Mercosur, se hallan exoneradas del arraigo.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
ART 227 CPC: Con el escrito en que se opusieren las excepciones se agre-gará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante.
De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quién deberá cumplir con idéntico requisito”
- El demandado debe oponer las excepciones previas dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención, que es de 18 días perentorios e im-prorrogables.
- Las excepciones se opondrán por escrito y si fueren varias deberán deducir-se conjuntamente en un solo escrito.
- La excepción se notifica por cédula en virtud de las disposiciones que regu-lan los incidentes.
REQUISITO DE ADMISIÓN
ART 228 CPC: “ No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d) Litispendencia, f) Cosa juzgada, g) pago, transacción, conciliación y desisti-miento de la acción , h) convenio arbitral , del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique o en su defecto no se indicare el expe-diente o protocolo en que consten.
La norma exige al excepcionante la agregación de la prueba documental, con el fin de evitar que las excepciones previas sean utilizadas como un medio para obs-taculizar indebidamente el proceso, y para que así pueda preservarse la buena fe que debe presidir todo proceso.
APERTURA A PRUEBA
ART 229 CPC: “Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contra-rio, dictará resolución sin más trámite.
Es así que es facultativo del juez abrir o no la excepción a prueba; plazo que no podrá ser mayor de diez días, serán admisibles todos los medios de prueba admi-tidos en el proceso ordinario, con las restricciones establecidas en el art 187 del CPC.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN
ART 230 CPC: “Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio.”
El juez tiene solo dos ocasiones para pronunciarse sobre su competencia, ellas son: al promoverse la demanda y al resolver la excepción de incompetencia.
RESOLUCIÓN Y RECURSO
ART 231 CPC: “El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispenden-cia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás ex-cepciones previas que se hubiesen opuesto. La resolución será apelable en rela-ción, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso c) del artículo 224, (excepción de falta de acción) y el juez hubiere resuelto que la falta de ac-ción no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho in-ciso, la decisión será irrecurrible.
- La resolución del juez será apelable en relación en el plazo de tres días.
EFECTO DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES
ART 232 CPC: “Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompe-tencia, el interesado podrá recurrir ante quién corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b) falta de personería y e) de-fecto legal del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de 15 días.
Si la excepción fuere de arraigo se estará a lo dispuesto por el art 225.
FACULTAD DEL DEMANDADO
ART 233 CPC: “El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la de-manda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admiti-das y juzgadas como previas.
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR LA SUBSTANCIACIÓN DE LAS MIS-MAS
ART 235 CPC: “En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que según el código no tuviere carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el art 233.
Excepciones en el Código Procesal Civil.-
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